jueves,18 agosto 2022
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Evaluación de la Competencia en Salud Mental tras la Reforma Civil en materia de Capacidad Jurídica

Este año tuve la oportunidad de compartir mesa en un Curso de actualización en la Evaluación de la Competencia en Salud Mental tras la reforma Civil en materia de Capacidad Jurídica en el Parque Sanitario San Juan de Dios . Mi ponencia llevaba como título "¿Qué esperamos de este cambio? El punto de vista en primera persona" y de ahí desarrollé un artículo que quiero compartir en Ibercampus (Paper/Tesis/Tesinas). /seccion/innovacion-y-academia/tesis-y-tesinas

En febrero de este año tuve la oportunidad de compartir mesa en un Curso de actualización en la evaluación de la competencia en salud mental tras la reforma civil en materia de capacidad jurídica en el Parque Sanitario San Juan de Dios junto a otros dos ilustres miembros de éste, Josep Ramos Montes o Enric Vicens. Con la abogada Olga Soler López y con Maria Prats Malras, directora de la Fundación Germà Tomàs Canet. De sus intervenciones aprendí que toda evaluación es poliédrica y pluridimensional

Mi ponencia tenía como título ¿Qué esperamos de este cambio? El punto de vista en primera persona y participaba como Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid y colaboradora En Primera Persona (diagnosticada) de Activament Catalunya Associació (Comisión de Derechos Humanos). Quiero compartir en abierto y en este espacio lo que intenté transmitir en ese momento desde la reflexión personal y la vivencia experiencial, sujeta a poderosos interrogantes que cada vez apelan más a la necesidad de una mayor reflexión colectiva.

¿Hacia dónde se dirige el modelo de atención en Salud Mental (en general en todos los modelos de atención a personas con algún tipo de discapacidad), tras la reforma operada en materia de capacidad jurídica por la Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica?

La mayor parte de las normas de esta reforma se dirigen a las personas con dificultades cognitivas, intelectuales o psicosociales. Viene condicionada por la adaptación de nuestro Derecho interno al artículo 12 (Derecho a la Igualdad) de la Convención de Nueva York o de Derechos de Personas con Discapacidad (en adelante CDPD), en vigor en España desde el 2008. España también ratificó su Protocolo Facultativo sin reservas, que atribuye la competencia para interpretar dicha Convención al Comité de Derechos de Personas con Discapacidad

Observación General 1 (2014) del Comité de Derechos de Personas con Discapacidad (en adelante el Comité): Autonomía de la Voluntad frente a Interés Objetivo Superior

Debido a que los distintos Estados Parte incumplían el Tratado en materia de Igualdad y No Discriminación, este Comité elaboró una Observación General interpretativa de dicho artículo 12, la Observación General 1(2014), corregida en 2018 (en adelante OG 1), que establece:

“13. La capacidad jurídica y la capacidad mental son conceptos distintos. La capacidad jurídica es la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones (capacidad legal)

La capacidad mental se refiere a la aptitud de una persona para adoptar decisiones, que naturalmente varía de una persona a otra y puede ser diferente para una persona determinada en función de muchos factores, entre ellos factores ambientales y sociales. En instrumentos jurídicos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 6), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 16) y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 15) no se especifica la distinción entre capacidad mental y capacidad jurídica.

El artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en cambio, deja en claro que el «desequilibrio mental» y otras denominaciones discriminatorias no son razones legítimas para denegar la capacidad jurídica (ni la capacidad legal ni la legitimación para actuar).

 En virtud del artículo 12 de la Convención, los déficits en la capacidad mental ya sean supuestos o reales, no deben utilizarse como justificación para negar la capacidad jurídica.

27.Los regímenes basados en la sustitución en la adopción de decisiones pueden revestir muchas formas diferentes, entre ellas la tutela plena, la interdicción judicial y la tutela parcial. Sin embargo, todos esos regímenes tienen ciertas características en común: pueden describirse como sistemas en los que: a) se despoja a la persona de la capacidad jurídica, aunque sea con respecto a una única decisión; b) puede nombrar al sustituto que tomará las decisiones alguien que no sea la persona concernida y ese nombramiento puede hacerse en contra de su voluntad; o

  1. c) toda decisión adoptada por el sustituto en la adopción de decisiones se basa en lo que se considera el “interés superior” objetivo de la persona concernida, en lugar de basarse en su propia voluntad y sus preferencias. (…)

El artículo más desarrollado aparecerá en la sección de Tesis/Tesinas de Ibercampus, . Haciendo un recorrido por el impacto del actual cambio normativo, la argumentación bioeticista y las vigentes escalas  de Evaluación de la Competencia para tomar decisiones en el ámbito clínico he concluído lo siguiente.

Tanto

a)el modelo de Evaluación clínica de la Competencia para tomar decisiones como

b)la evaluación administrativa de las limitaciones derivadas de la discapacidad por  “trastorno mental” (esta última unida a la genérica definición que la OMS hace de la discapacidad en su Clasificación Internacional de Enfermedades)

están muy lejos de un modelo de recuperación que fomente la autonomía de las personas y el libre ejercicio de sus derechos en un entorno de no discriminación (según el paradigma que emana de la Observación General 1 (2014) del Comité de Derechos de Personas con Discapacidad de Naciones Unidas) que hemos comentado.

Y ello porque incorporar criterios de «funcionalidad” y “normalidad” no se ajusta al mismo desde un punto de vista jurídico. La Observación General 1 (2014) lo indica claramente

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